El informe 0268/2011 de la AEPD resuelve la consulta planteada sobre el modo en que deberán aplicarse las previsiones de la LOPD, y su Reglamento de desarrollo, en el supuesto en que una persona que ha sido sometida a un tratamiento de transexualidad ha solicitado la rectificación de sus datos, de forma que aparezcan recogidos en la historia clínica de la paciente con su nuevo nombre. En particular, se plantea si debería modificarse el nombre de la paciente en los datos relacionados con episodios de la historia clínica acaecidos mientras la paciente era hombre.
De dicho informe jurídico se extrae lo siguiente:
a) La necesidad de que los datos relacionados con el paciente aparezcan en la historia clínica en su situación actual, de forma que la información aparezca vinculada con la misma.
b) No obstante, los episodios contenidos en la historia deberán conservarse con la debida exactitud e integridad, a fin de poder garantizar una adecuada asistencia sanitaria al paciente a tenor de toda la información sanitaria disponible, teniendo particularmente en cuenta las peculiaridades que pudieran derivarse, en relación con determinadas dolencias, del sexo del paciente, dado que en la consulta se señala que “el modo de enfermar es diferente en función del género”, existiendo además determinadas dolencias vinculadas exclusivamente a un género determinado.
Consecuencia de todo ello será que si bien la información contenida en la historia clínica deberá figurar en su denominación bajo el nombre de la paciente, los concretos episodios contenidos en la misma deberán conservar la información necesaria que garantice el conocimiento por los facultativos que accedan a la historia de que la paciente en el momento de desarrollarse dicho episodio era del género masculino.
A TENER EN CUENTA
Cuando se tratan datos de personales relativos a la salud hemos de ser extremadamente cautos.